JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1169/2002.
ACTOR: OSCAR GERARDO VEGA LÓPEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.
México, Distrito Federal, a once de diciembre de dos mil dos.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1169/2002, promovido por Oscar Gerardo Vega López en contra de la sentencia de primero de noviembre de dos mil dos, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, y
R E S U L T A N D O
I. El veintinueve de septiembre de dos mil dos se llevaron a cabo las elecciones para renovar al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
II. El seis de octubre de dos mil dos, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila celebró sesión en la que realizó la asignación de diputados de representación proporcional. En esa sesión, al Partido del Trabajo le fueron asignadas dos diputaciones por el mencionado principio. Conforme con la lista de preferencia y la fórmula de asignación proporcionadas por dicho partido político, el mencionado instituto electoral asignó esas curules a las personas siguientes:
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | Ramón Díaz Ávila | Julio César Zavala Díaz |
2 | José Guadalupe Saldaña Padilla | Eugenio Hernández Anguiano |
III. Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil dos, Oscar Gerardo Vega López promovió localmente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, en contra del otorgamiento de las constancias de diputados de representación proporcional a favor de las personas referidas.
IV. El juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos fue radicado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, con el número de expediente 67/2002.
El primero de noviembre de dos mil dos, dicho tribunal dictó sentencia, en la cual confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el seis de octubre de dos mil dos, en lo relativo a la asignación de diputados de representación proporcional, a favor de Ramón Díaz Ávila y Julio César Zavala Díaz, respectivamente, como diputados propietario y suplente, postulados por el Partido del Trabajo.
Este fallo fue notificado personalmente al actor, el dos de noviembre de dos mil dos.
V. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil dos, Oscar Gerardo Vega López promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia mencionada.
VI. El doce de noviembre de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el expediente 67/2002, relativo al juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio.
VII. Mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil dos, el presidente de este tribunal ordenó turnar el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por oficio TEPJ/619/2002 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza comunica, que en el plazo de ley, no compareció tercero interesado.
IX. Por auto de diez de diciembre de dos mil dos, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en proceso electoral federal, contra la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, que confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en lo relativo a la asignación de diputados de representación proporcional, donde no fue considerado el ahora actor.
SEGUNDO. La sentencia impugnada dice en lo conducente.
“Cuarto. Los agravios manifestados por la parte actora se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones.
En esencia, el actor aduce que se viola su derecho político electoral de ser elegido conforme al orden de la lista de preferencia presentada por su partido, ya que la autoridad responsable, otorgó la constancia de asignación de diputados de representación proporcional correspondiente al partido en que milita (Partido del Trabajo) a otra planilla distinta, sin que haya obtenido la planilla en mención, mayor porcentaje de votación que el promovente.
Agrega que hubo una inexacta interpretación y aplicación del artículo 21 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, violentándose la garantía constitucional prevista por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el promovente contendió para diputado de mayoría en el Distrito XVII, y no logró el triunfo, pero obtuvo, según su dicho, el seis punto cero ocho por ciento y éste es el segundo mayor porcentaje de votos de entre todos los compañeros de su partido que contendieron en los demás distritos, lo cual genera que ocupe el cargo de diputado de representación proporcional para el periodo 2003-2005, según lo manifiesta.
El actor sostiene su dicho en que el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza anteriormente transcrito establece: ‘...Esta asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos electorales...’.
No le asiste la razón al promovente, ya que no toma en cuenta que en el siguiente párrafo del mismo artículo se dice: ‘La asignación se efectuará atendiendo a la lista de preferencias o fórmula de asignación, o ambas en un esquema mixto, que presente cada partido político al Instituto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el término para que los órganos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos. Dicha lista o fórmula de asignación se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y no podrá ser objeto de sustitución, salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto’.
Es entonces que cabe destacar lo siguiente:
a) Nuestra legislación electoral en Coahuila establece un sistema electoral mixto, en el cual se combinan los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
b) Según el principio de representación proporcional, la asignación de diputados se realiza mediante listas de preferencia o fórmulas de asignación o ambas en un esquema mixto.
c) Es entonces claro que por este principio, las diputaciones se asignan a los partidos políticos.
d) Para la asignación de diputados electos por representación proporcional, se atiende al orden en que los candidatos hayan sido registrados por los partidos políticos.
Es entonces que de la lectura de los numerales citados y transcritos, que el elemento esencial en el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional consiste, en la fijación de reglas para conformar los órganos de elección popular, mediante fórmulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los escaños que se deban conceder a éstos.
Esa correlación existente entre los votos emitidos a favor de los distintos partidos políticos contendientes y los escaños que se deben asignar a estos partidos, es lo que sirve de base para considerar, como diputados de partido, a los que se asignan por el principio de representación proporcional, en tanto que mediante este principio se atribuye a cada partido el número de escaños relacionado con el número de votos emitidos en su favor.
Así mientras en las elecciones por el principio de mayoría relativa el voto se emite a favor de los candidatos en lo individual, en la elección por representación proporcional el voto de los ciudadanos se atribuye a los partidos políticos contendientes, a los cuales, tratándose de la elección de los integrantes de la legislatura local, se les asignan diputados atendiendo al orden en que los candidatos fueron registrados en las listas de preferencia correspondientes.
Es entonces claro que la autoridad responsable debe asignar las curules de conformidad a la lista de preferencia o fórmula de asignación que el Partido del Trabajo presentó en su debido momento y fue debidamente publicada.
Es claro para este órgano colegiado, que es a petición de un representante del Partido del Trabajo que se inscribe dentro de la lista de preferencia al ahora promovente, en ejercicio del derecho que le corresponde de postular candidatos a puestos de elección popular y conforme al resultado del proceso electoral interno realizado por el Partido del Trabajo.
Cabe tener en cuenta, que según lo disponen los artículos 27, párrafo segundo, fracción II de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 33 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, tienen como fin primordial, el de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Así, los artículos 50, fracción II y 102 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, disponen que es un derecho de los partidos políticos participar y postular candidatos, electos de manera democrática, en las elecciones de diputados al congreso del estado entre otros, así como que les corresponde, exclusivamente, el derecho de presentar candidatos a los puestos de elección popular.
Además, la autoridad responsable en su informe circunstanciado establece que el promovente ciertamente no obtuvo un seis punto cero ocho por ciento de la votación en el distrito, sino un seis punto treinta y dos por ciento, dato que según lo manifiesta la responsable, tiene como fuente el número de votos obtenidos por el promovente en su distrito.
Según se desprende del acta de sesión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el estado, de seis de octubre de este año, al Partido del Trabajo después de realizar la asignación de acuerdo a lo consignado en la ley, le correspondieron dos lugares en el congreso, por el principio de representación proporcional, por lo que se procedió a entregar las diputaciones conforme a la lista de preferencia proporcionada por el propio instituto político, debidamente publicada el viernes trece de septiembre del presente año en el Periódico Oficial del Estado, que en copia certificada fue acompañada por la responsable y obra en autos del expediente en que se actúa, documental pública a la que se le confiere valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos 59 y 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, documental que a la letra dice:
‘Viernes 13 de septiembre de 2002 PERIÓDICO OFICIAL 11
Saltillo, Coah. a 21 de agosto de 2002.
Presidente del Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Coahuila
Presente.
Por medio del presente le informamos que de acuerdo al artículo 21 de la Ley de I.P.P.E. del Estado de Coahuila, presentamos la lista de preferencias y fórmulas (sic) de asignación de los diputados plurinominales que el Partido del Trabajo registra para contender en este proceso electoral “Coahuila 2002”.
La primera asignación será para Ramón Díaz Ávila como propietario y Julio César Zavala Díaz como suplente.
La segunda asignación será de entre los siguientes distritos I, III, IV, V, VI, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX Y XX, y el procedimiento para esta asignación será para aquél que obtenga mayor porcentaje de votación efectiva de los antes señalados.
La tercer asignación será de entre los veinte distritos electorales participantes en este proceso electoral “Coahuila 2002” y el proceso de asignación será el distrito que obtenga mayor porcentaje de votación efectiva.
La cuarta asignación será (sic) de entre los veinte distritos electorales participantes en este proceso electoral “Coahuila 2002” y el proceso de asignación será para el distrito que obtenga mayor porcentaje de votación efectiva.
Sin más por el momento y dando cumplimiento a los tiempos que marca la ley, me despido de usted.
Atentamente
Unidad Nacional
Todo el Poder al Pueblo
(Firma ilegible)
Dip. Virgilio Maltos Long
Comisionado Político Nacional’.
Es entonces que según consta en la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de fecha seis de octubre de dos mil dos, la responsable procedió a repartir las quince diputaciones correspondientes, y en la primera ronda de asignación correspondió una curul al Partido del Trabajo, siendo asignada, tal como lo propuso el instituto político en mención, a Ramón Díaz Ávila como propietario; posteriormente según se desprende de la misma acta de sesión, se procedió a la segunda ronda de asignación, sin que el partido político en mención haya tenido derecho a curul alguna, posteriormente en la tercera ronda tampoco tuvo derecho a ningún lugar en el congreso, es hasta la cuarta ronda, denominada resto mayor, en la que correspondió también una curul al Partido del Trabajo, siendo ésta designada según la fórmula de asignación que presentó el partido político y que fue debidamente publicada en el Diario Oficial del Estado, es decir, fue asignada al distrito que obtuvo mayor porcentaje de votación efectiva, que a decir de la responsable fue el candidato del Partido del Trabajo por el XV distrito, ya que obtuvo dos mil cincuenta y ocho votos, de un total de treinta mil cuatrocientos diecisiete, es decir, un seis punto setenta y siete por ciento del total; no así al hoy promovente y ex-candidato del XVIII Distrito, por parte del mismo partido, ya que obtuvo dos mil doscientos nueve votos, de un total de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete, es decir un seis punto treinta y dos por ciento del total, cantidad menor al porcentaje de seis punto setenta y siete por ciento obtenido por la otra fórmula.
Cabe mencionar, además, que el promovente no se duele de esta última asignación, sino de la correspondiente a Ramón Díaz Ávila, sin embargo, el Partido del Trabajo a través de su comisionado político nacional Virgilio Maltos Long, envió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el estado, el documento en que se incluye la manera en que se harán las asignaciones para las diputaciones de representación proporcional para el Partido del Trabajo, estableciendo claramente que la primer asignación sería para Ramón Díaz Ávila y su suplente, independientemente del número de votos obtenidos en la votación como candidatos a diputados por mayoría relativa, es entonces claro que la responsable actuó de conformidad a lo establecido por el artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimiento Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, únicamente respetando el sistema de asignación que presentó el propio instituto político.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que la publicación de la fórmula de asignación y lista de preferencia presentada por el Partido del Trabajo, fue publicada en el periódico oficial el día trece de septiembre de dos mil dos, haciéndose con este acto, de conocimiento público, por tanto, aun y cuando en ese momento no se hubiere materializado todavía el agravio expuesto, el promovente tuvo la oportunidad de inconformarse ante los órganos de su partido, por no exigir ningún requisito de votación específica o porcentaje para la asignación de Ramón Díaz Ávila y su respectivo suplente como diputado de representación proporcional”.
TERCERO. Los agravios expresados por el promovente son los siguientes:
“Agravios
Primero. La inobservancia de los artículos 102 y 103 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
‘Artículo 102
Sólo los partidos políticos nacionales o estatales y las coaliciones debidamente registradas que hayan cumplido con los requisitos contenidos en la presente ley, pueden presentar candidatos a los puestos de elección popular.
En la solicitud de registro se anotará lo siguiente:
I. El nombre y apellidos de los candidatos;
II. Edad, lugar de nacimiento y domicilio;
III. Cargo para el que se postula;
IV. Ocupación y número de la credencial para votar;
V. Denominación, color o combinación de colores y emblema del partido o coalición de partidos que los postula;
VI. La firma de los candidatos y la del representante legal del partido político o coalición que lo postule en el Estado.
Las solicitudes de registro que carezcan de alguno de los requisitos previamente señalados no serán admitidas por los organismos electorales, quienes razonarán de inmediato y por escrito la causa del rechazo.
Artículo 103
A la solicitud de registro de candidatos, los partidos políticos deberán anexar:
I. La aceptación por escrito de los ciudadanos postulados;
II. El acta de nacimiento o documentación que la sustituya en los términos
del Código Civil del Estado;
III. Copia fotostática certificada de la credencial para votar;
IV. Carta de no antecedentes penales;
V. Copia certificada por notario público o por el Secretario Técnico del Instituto, de la constancia de registro de plataforma electoral’.
La autoridad agraviante decreta en sentencia 53/2002 de fecha uno de noviembre del año en curso, negarme la protección de los derechos políticos, por dejar de observar lo dispuesto en los preceptos citados.
En efecto, expuesto el agravio, este tribunal federal deberá declararlo fundado por la siguiente razón: Al disponer el artículo 16 constitucional “todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado” constituye una prerrogativa de seguridad jurídica a favor de todo gobernado, no sujeta al capricho y arbitrio de ninguna autoridad. Sin embargo, tal parece que a la autoridad agraviante poco importa la garantía consagrada en la Carta Magna, por desplegar el acto que en su parte conducente dice:
‘Según se desprende del acta de sesión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el estado, de seis de octubre de este año, al Partido del Trabajo después de realizar la asignación de acuerdo a lo consignado en la ley, le correspondieron dos lugares en el congreso, por el principio de representación proporcional, por lo que se procedió a entregar las diputaciones conforme a la lista de preferencia proporcionada por el propio instituto político, debidamente publicada el viernes trece de septiembre del presente año en el Periódico Oficial del Estado, que en copia certificada fue acompañada por la responsable y obra en autos del expediente en que se actúa, documental pública a la que se le confiere valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos 59 y 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, documental que a la letra dice:
‘viernes 13 de septiembre de 2002 Periódico Oficial 11
Saltillo, Coahuila a 21 de agosto de 2002.
Presidente del Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Coahuila
Presente.
Por medio del presente le informamos que de acuerdo al artículo 21 de la Ley de I.P.P.E. del Estado de Coahuila, presentamos la lista de preferencias y fórmulas (sic) de asignación de los diputados plurinominales que el Partido del Trabajo registra para contender en este proceso electoral “Coahuila 2002”.
La primera asignación será para Ramón Díaz Ávila como propietario y Julio César Zavala Díaz como suplente.
La segunda asignación será de entre los siguientes distritos I, III, IV, V, VI, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX Y XX, y el procedimiento para esta asignación será para aquél que obtenga mayor porcentaje de votación efectiva de los antes señalados.
La tercer asignación será de entre los veinte distritos electorales participantes en este proceso electoral “Coahuila 2002” y el proceso de asignación será el distrito que obtenga mayor porcentaje de votación efectiva.
La cuarta asignación será (sic) de entre los veinte distritos electorales participantes en este proceso electoral “Coahuila 2002” y el proceso de asignación será para el distrito que obtenga mayor porcentaje de votación efectiva.
Sin más por el momento y dando cumplimiento a los tiempos que marca la ley, me despido de usted.
Atentamente
Unidad Nacional
Todo el Poder al Pueblo
(Firma ilegible)
Dip. Virgilio Maltos Long
Comisionado Político Nacional’.
Y esto es así, ya que no se puede aceptar como válido el argumento expuesto por la responsable, porque si bien es cierto, la carta de preferencia que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el día trece de septiembre del año en curso, establece los mecanismos para asignar las diputaciones de representación proporcional al Partido del Trabajo, también lo es, que ésta no cumple con los requisitos señalados en los preceptos 102 y 103 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, es decir, como se trata de registros de candidatos para un cargo de elección popular, como es la de diputados de representación proporcional, deben cumplirse las exigencias señaladas en los mencionados artículos, como son: la firma, acta de nacimiento, copia fotostática certificada de la credencial de elector, carta de no antecedentes penales, entre otros requisitos del postulado para ese cargo, obligaciones que no se excusan, porque estas normas son de orden público y su cumplimiento y observancia es obligatoria atento a lo que dispone el artículo 1 de la citada ley, y en vista de que la carta publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, no cumple con estos requerimientos, es incuestionable que no es oponible al suscrito, ya que no hay acuerdo del instituto electoral que manifieste, que la solicitud de preferencia para registro de candidatos a diputados de representación proporcional cumple con lo dispuesto en los preceptos 102 y 103 de la ley en cita, puesto que sólo se limita a decir la referida carta ‘...Por medio del presente le informamos que de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, presentamos la lista de preferencias y las fórmulas (sic) de asignación de los diputados plurinominales...’.
Luego, este tribunal deberá declarar, que la carta que aparece en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, no es oponible al suscrito, porque no cumple con los requisitos establecidos en los preceptos 102 y 103 de la referida ley, en vista de que no se acompaña ninguna documentación requerida en los citados preceptos, que acredite el registro de candidatos a cargo de representación proporcional, además debe observarse que la citada carta hace referencia a diputados plurinominales, diputados que no están contemplados en nuestra legislación electoral.
Segundo. La inobservancia del párrafo segundo e inexacta interpretación y aplicación del párrafo tercero del artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila.
‘Artículo 21
(...)
Esta asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos electorales. Asimismo, los partidos políticos o coaliciones podrán optar por incluir en la lista de preferencias o fórmula de asignación que presenten para la asignación de diputados de representación proporcional, una fórmula que comprenda a ciudadanos que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, por cada diez candidatos de mayoría registrados en igual número de distritos del estado.
La asignación se efectuará atendiendo a la lista de preferencias o fórmula de asignación, o ambas en un esquema mixto, que presente cada partido político al Instituto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el término para que los órganos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos. Dicha lista o fórmula de asignación se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y no podrá ser objeto de sustitución, salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.
(...)’
La autoridad responsable en sentencia de fecha 53/2002 (sic) niega la protección de mi derecho político-electoral, por hacer una inexacta interpretación y aplicación del párrafo tercero e inobservancia del segundo párrafo del artículo 21 de la citada ley.
En efecto, al exponer este agravio este tribunal deberá declararlo fundado por la siguiente razón: al disponer el artículo 16 constitucional “todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado” constituye una garantía de seguridad jurídica a favor de todo gobernado, no sujeta al capricho y arbitrio de ninguna autoridad. Sin embargo, tal parece que a la responsable poco le importa le prerrogativa, puesto que decreta no conceder la protección de mi derecho político electoral en la sentencia 53/2002 de fecha uno de noviembre del año en curso, que en su parte conducente dice:
‘Es entonces claro que la autoridad responsable debe asignar las curules de conformidad a la lista de preferencia o fórmula de asignación que el Partido del Trabajo presentó en su debido momento y fue debidamente publicada.
Es claro para que este órgano colegiado, que es a petición de un representante del Partido del Trabajo que se inscribe dentro de la lista de preferencia al ahora promovente, en ejercicio del derecho que le corresponde de postular candidatos a puestos de elección popular y conforme al resultado del proceso electoral interno realizado por el Partido del Trabajo.
Cabe tener en cuenta, que según lo disponen los artículos 27, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 33 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, tienen como fin primordial, el de hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Así los artículos 50, fracción II y 102 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, disponen que es un derecho de los partidos políticos participar y postular candidatos, electos de manera democrática, en las elecciones de diputados al congreso del estado entre otros, así como que les corresponde, exclusivamente, el derecho de presentar candidatos a los puestos de elección popular.
Además, la autoridad responsable en su informe circunstanciado establece que el promovente ciertamente no obtuvo un seis punto cero ocho por ciento de la votación en el distrito, sino un seis punto treinta y dos por ciento, dato que según lo manifiesta la responsable, tiene como fuente el número de votos obtenidos por el promovente en su distrito.
Es entonces que según consta en la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de fecha seis de octubre de dos mil dos, la responsable procedió a repartir las quince diputaciones correspondientes, y en la primera ronda de diputaciones correspondientes, y en la primera ronda de asignación correspondió una curul al Partido del Trabajo, siendo asignada, tal como lo propuso el instituto político en mención, a Ramón Díaz Ávila como propietario; posteriormente según se desprende de la misma acta de sesión, se procedió a la segunda ronda de asignación, sin que el partido político en mención haya tenido derecho a curul alguna, posteriormente en la tercera ronda tampoco tuvo derecho a ningún lugar en el congreso, es hasta la cuarta ronda, denominada resto mayor, en la que correspondió también una curul al Partido del Trabajo, siendo ésta designada según la fórmula de asignación que presentó el partido político y que fue debidamente publicada en el Diario Oficial del estado, es decir, fue asignada al distrito que obtuvo mayor porcentaje de votación efectiva, que a decir de la responsable fue el candidato del Partido del Trabajo por el XV distrito, ya que obtuvo dos mil cincuenta y ocho votos, de un total de treinta mil cuatrocientos diecisiete, es decir, un seis punto setenta y siete por ciento del total; no así al hoy promovente y ex-candidato del XVII distrito, por parte del mismo partido, ya que obtuvo dos mil doscientos nueve votos de un total de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete, es decir, de un seis punto treinta y dos por ciento del total, cantidad menor al porcentaje de seis punto setenta y siete por ciento obtenido por la otra fórmula.
Cabe mencionar, además, que el promovente no se duele de esta última asignación, sino de la correspondiente a Ramón Díaz Ávila, sin embargo, el Partido del Trabajo a través de su comisionado político nacional Virgilio Maltos Long, envió al instituto electoral y de participación ciudadana para el estado un documento en que se incluye la manera en que se harán las asignaciones para las diputaciones de representación proporcional para el Partido del Trabajo, estableciendo claramente que la primer asignación sería para Ramón Díaz Ávila y su suplente, independientemente del número de votos obtenidos en la votación como candidatos a diputados por mayoría relativa, es entonces claro que la responsable actúo de conformidad a lo establecido por el artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, únicamente respetando el sistema de asignación que presentó el propio instituto político.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que la publicación de la fórmula de asignación y lista de preferencia presentada por el Partido del Trabajo, fue publicada en el periódico oficial el día trece de septiembre de dos mil dos, haciéndose con este acto, de conocimiento público, por tanto, aun y cuando en ese momento no se hubiere materializado todavía el agravio expuesto, el promovente tuvo la oportunidad de inconformarse ante los órganos de su partido, o porcentaje para la asignación de Ramón Díaz Ávila y su respectivo suplente como diputado de representación proporcional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:’
Y esto es así, ya que no se puede aceptar como válido el argumento expuesto por la responsable para declarar que no tengo derecho a la diputación proporcional, en vista que da un valor único e inobjetable a la lista de preferencia, cuando ésta en realidad, pasa a un estado secundario, porque basta leer el primer párrafo del artículo 21 de la citada ley, para llegar a la conclusión, puesto que en un análisis claro, se comprende que todos los partidos políticos tienen derecho a que se les asigne diputaciones de representación proporcional, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos, como son: registrar candidatos a diputados de mayoría en por lo menos diez distritos electorales, obtener el porcentaje de votación requerida, entre otros más, y conforme al párrafo segundo de este precepto, al establecer que la asignación de diputados de representación proporcional se hará preferentemente de entre los candidatos que hayan contendido a la diputación por el principio de mayoría relativa que no haya ganado la misma, es incuestionable, que la asignación de diputados de representación proporcional se hace de entre los candidatos contendientes por el principio de mayoría, y la lista de preferencia pasa a segundo término, y sólo será aplicable la misma, cuando ninguno de los candidatos a diputados por el principio de mayoría haya aceptado ser diputado de representación proporcional, porque puede darse el caso de que ninguno de los candidatos de mayoría acepten ser diputados de representación proporcional.
Ahora bien, queda establecido, que la asignación de diputados de representación proporcional es preferente respecto a los candidatos de diputados de mayoría, y sólo es cuestión de determinar quién puede ocupar ese cargo de entre todos los contendientes por el citado principio, y esta asignación, aunque la ley no la establece, se aplica el principio lógico de la democracia, consistente éste en que el poder político lo ejerce el que haya ganado la contienda o la mayor cantidad de porcentaje de votos.
Luego, este tribunal deberá revocar la sentencia dictada por la responsable, y determinar que la asignación de diputados de representación proporcional no es arbitraria y caprichosa, sino que en justicia deber ser asignada al candidato que haya obtenido mayor porcentaje de votación, situación que fue resuelta el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por este tribunal en la sentencia SUP-JDC-036/99 del juicio promovido por Héctor Hernández Cortinas y Juan Cardiel de Santiago.
Por otra parte, no pasa desapercibido, que si bien es facultad de los partidos presentar una lista de preferencia para las diputaciones de representación proporcional, (queda establecido ya que esta facultad está restringida a que no acepten los contendientes por el principio de mayoría) también lo es, que esta facultad la debe ejercer el partido por conducto de su representante legal, y tratándose en la especie de una contienda de carácter estatal, quien tiene esa facultad es el Consejo Político Estatal del Partido del Trabajo, atento a lo que dispone el artículo 60 de los estatuto de dicho organismo político que textualmente dice: ‘El consejo político estatal es el órgano máximo de dirección y decisión estatal del partido entre congresos estatales y ordinarios’ razón por la que el Delegado Político Nacional Virgilio Maltos Long, carece de facultades para presentar y designar lista de preferencia, y además esta lista de preferencia para diputados de representación proporcional por tratarse de una postulación de candidatos a un cargo de elección, no fue electa democráticamente, pues no hay en la misma una mención que diga mencione o cite que en asamblea fueron electos los candidatos a diputados de representación proporcional, como lo establece el artículo 50, fracción II de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Tercer agravio. La inexacta interpretación del artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila.
Los medios de impugnación previstos en esta ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable’.
La autoridad responsable considera que debí haber impugnado la lista de preferencia que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el trece de septiembre del año en curso, y que por no hacerlo es un acto consentido.
En efecto, expuesto el agravio, este tribunal deberá declararlo fundado por la siguiente razón: al disponer el artículo 16 constitucional “todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado” constituye una prerrogativa a favor de todo gobernado, no sujeta al capricho y arbitrio de ninguna autoridad. Sin embargo, parece no importarle por desplegar el acto que en su parte conducente dice:
‘Es entonces que según consta en la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de fecha seis de octubre de dos mil dos, la responsable procedió a repartir las quince diputaciones correspondientes, y en la primera ronda de diputaciones correspondiente, y en la primera ronda de asignación correspondió una curul al Partido del Trabajo, siendo asignada, tal como lo propuso el instituto político en mención, a Ramón Díaz Ávila como propietario; posteriormente según se desprende de la misma acta de sesión, se procedió a la segunda ronda de asignación, sin que el partido político en mención haya tenido derecho a curul alguna, posteriormente en la tercera ronda tampoco tuvo derecho a ningún lugar en el congreso, es hasta la cuarta ronda, denominada resto mayor, en la que correspondió también una curul al Partido del Trabajo, siendo ésta designada según la fórmula de asignación que presentó el partido político y que fue debidamente publicada en el Diario Oficial del estado, es decir, fue asignada al distrito que obtuvo mayor porcentaje de votación efectiva, que a decir de la responsable fue el candidato del Partido del Trabajo por el XV distrito, ya que obtuvo dos mil cincuenta y ocho votos, de un total de treinta mil cuatrocientos diecisiete, es decir, un seis punto setenta y siete por ciento del total; no así al hoy promovente y ex candidato del XVII distrito, por parte del mismo partido, ya que obtuvo dos mil doscientos nueve votos de un total de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete, es decir, de un seis punto treinta y dos por ciento del total, cantidad menor al porcentaje de seis punto setenta y siete por ciento obtenido por la otra fórmula.
Cabe mencionar, además, que el promovente no se duele de esta última asignación, sino de la correspondiente a Ramón Díaz Ávila, sin embargo, el Partido del Trabajo a través de su comisionado político nacional Virgilio Maltos Long, envió al instituto electoral y de participación ciudadana para el estado un documento en que se incluye la manera en que se harán las asignaciones para las diputaciones de representación proporcional para el Partido del Trabajo, estableciendo claramente que la primer asignación sería para Ramón Díaz Ávila y su suplente, independientemente del número de votos obtenidos en la votación como candidatos a diputados por mayoría relativa, es entonces claro que la responsable actúo de conformidad a lo establecido por el artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, únicamente respetando el sistema de asignación que presentó el propio instituto político.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que la publicación de la fórmula de asignación y lista de preferencia presentada por el Partido del Trabajo, fue publicada en el periódico oficial el día trece de septiembre de dos mil dos, haciéndose con este acto, de conocimiento público, por tanto, aun y cuando en ese momento no se hubiere materializado todavía el agravio expuesto, el promovente tuvo la oportunidad de inconformarse ante los órganos de su partido, o porcentaje para la asignación de Ramón Díaz Ávila y su respectivo suplente como diputado de representación proporcional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:’
Y esto es así, ya que no se puede aceptar como válido el argumento expuesto por la responsable, porque si bien es cierto los medios de impugnación que señala la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana establece el término de cuatro días para impugnar la resolución, también lo es, que este término no es aplicable al suscrito, porque nunca fui notificado personalmente de la lista de preferencia y ésta debía notificárseme para que corriera el plazo señalado en la citada ley.
Ahora bien, como el acto agravia al suscrito, es indudable que para que opere una notificación por edictos en periódicos, es necesario que primero se hagan las investigaciones de localización de domicilio en dependencias oficiales, como Instituto Federal Electoral, Comisión Federal de Electricidad, Seguridad Pública, etcétera, para que éstas informen si conocen un domicilio de la persona a notificar, y como no se me hizo ninguna investigación de domicilio, no es oponible al suscrito que me enteré por la sola publicación del acto de autoridad en el periódico.
Luego, este tribunal, deberá revocar la sentencia, y estimar, que no corresponde sobreseer porque la publicación del acto de autoridad en el periódico oficial del estado, no puede tenerse como notificación personal al suscrito, puesto que no es un reglamento ni ley de carácter obligatorio para todos los habitantes del estado”.
CUARTO. Los agravios son inatendibles como se verá a continuación.
En el primero y en la parte final del segundo, el promovente expone argumentos novedosos y por ello inatendibles.
En el primer agravio el promovente expresa en esencia, que la lista de preferencias no cumple con los requisitos señalados en los artículos 102 y 103 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, pues a esa lista no se anexaron documentos tales como: la firma del candidato, su acta de nacimiento, copia cerificada de la credencial de elector, carta de no antecedentes penales, entre otros. Según el actor, tales requisitos no admiten ser pasados por alto, por exigirse en normas de orden público y de observancia obligatoria.
Sobre esta base el promovente concluye, que la lista de preferencias publicada en el Diario Oficial del Estado de Coahuila no le es oponible, pues no existe acuerdo del instituto electoral que establezca el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales anteriores.
En la parte final del segundo agravio, Oscar Gerardo Vega López manifiesta, que es el Consejo Político Estatal del Partido del Trabajo, el que tiene la facultad de presentar la lista de preferencias para las diputaciones de representación proporcional, razón por la que el delegado político nacional, Virgilio Maltos Long, no tenía facultades para presentar la lista de preferencias.
Agrega el promovente, que la postulación de candidatos a diputados de representación proporcional no se llevó a cabo de manera democrática, pues en la lista de preferencias no se asienta, que en asamblea hayan sido electos los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, como lo establece el artículo 50, fracción II, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Estos argumentos son novedosos y por ello inatendibles, ya que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, como se verá a continuación.
En los autos del juicio seguido ante la autoridad responsable se encuentran: el original del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, presentado por Oscar Gerardo Vega López, y el original de la sentencia recaída a dicho juicio, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el primero de noviembre de dos mil dos.
Tales documentos al ser parte de las actuaciones judiciales que obran en el expediente del presente juicio, tienen el carácter de documentales públicas y gozan de valor probatorio pleno, conforme con los artículos 14, inciso e) y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esos documentos se aprecia lo siguiente:
1. En el escrito de demanda, Oscar Gerardo Vega López alega en síntesis:
a) violación a la garantía de legalidad, prevista en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, por inexacta interpretación y aplicación del artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, lo que dio lugar al indebido otorgamiento de constancias a favor de Ramón Díaz Ávila y Julio César Zavala Díaz, respectivamente, como diputado propietario y diputado suplente, sin que hayan obtenido un mayor porcentaje de votación que el obtenido por Oscar Gerardo Vega López.
b) las asignaciones de diputados de representación proporcional se restringen, a que primero se hagan en favor de quienes hayan contendido por el principio de mayoría relativa, no hayan logrado el triunfo, pero hubieran obtenido el mayor porcentaje de votación.
c) Oscar Gerardo Vega López participó en la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito XVII, no logró el triunfo, pero sí obtuvo el seis punto cero ocho por ciento de votación, que es el segundo mayor porcentaje de votos, en relación con los obtenidos por los demás candidatos propuestos por el Partido del Trabajo en los restantes distritos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
d) la obtención de ese porcentaje de votación da lugar a que Oscar Gerardo Vega López ocupe una diputación de representación proporcional para el período 2003-2005, derecho al que no ha renunciado y, por ende, procede que se dejen sin efecto las constancias otorgadas en favor de Ramón Díaz Ávila y Julio César Zavala Díaz y que dicha constancias se extiendan a favor de la fórmula donde se encuentra el actor, por haber obtenido mayor porcentaje de votos, lo cual, además, se sustenta en el principio democrático consistente, en que debe gobernar y representar, quien mayor porcentaje de votos obtenga.
En la sentencia reclamada se observa, que la autoridad responsable analizó los argumentos antes relatados y consideró que era improcedente la pretensión de la parte actora, sustancialmente, porque conforme con el artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se llevó a cabo conforme con la lista de preferencias y la fórmula de asignación que proporcionó el Partido del Trabajo.
En la sentencia se advierte también, que la autoridad responsable considera la lista de preferencias y la fórmula proporcionada por ese instituto político; que éstas no fueron impugnadas por el actor y, que se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de trece de septiembre de dos mil dos.
Sobre esta base el tribunal responsable determinó, que fue correcta la asignación de diputados que llevó a cabo el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en su sesión de seis de octubre de dos mil dos. Esto en atención a que la primera asignación se hizo en favor de Ramón Díaz Ávila y su suplente, quienes aparecían en primer lugar de la lista de preferencias, con independencia del número de votos obtenidos en su participación en la elección de diputados de mayoría relativa.
En estas condiciones es claro, que son novedosos los agravios analizados en este apartado, en los cuales se esgrime que la lista de preferencias no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 102 y 103 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila; que los candidatos postulados en esa lista no fueron electos democráticamente y, que el delegado político nacional, Virgilio Maltos Long, carecía de facultades para presentar la lista, establecer la preferencia y determinar la fórmula, sobre cuya base deben realizarse las asignaciones de los diputados de representación proporcional que correspondan al Partido del Trabajo.
Esto es así, pues como se aprecia, estos argumentos no fueron expuestos en los agravios del juicio de origen y, por consecuencia, la autoridad responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse al efecto.
Debe tenerse en cuenta que el acto reclamado se encuentra constituido por una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional local. En términos del artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el fallo que se dicte en el presente juicio debe tener como efecto confirmar, revocar o modificar dicho acto reclamado. Esto implica que la materia del presente juicio se circunscribe al examen de los fundamentos de la sentencia reclamada. La modificación o revocación de ésta debe tener como causa, la demostración de que los fundamentos de la sentencia impugnada son contrarios a derecho; de ahí que en modo alguno, la pretensión del actor admite ser acogida sobre la base de cuestiones ajenas a dicho fallo reclamado, como son las que hasta ahora plantea el promovente.
En los restantes argumentos que se esgrimen en el segundo agravio, el promovente se duele, en esencia, de que la autoridad responsable inobservó el párrafo segundo e interpretó y aplicó de manera inexacta el párrafo tercero, ambos del artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
A efecto de analizar tales argumentos es necesario tener presente el texto íntegro del referido artículo.
“Artículo 21
Todos los partidos políticos o coaliciones, podrán participar en la asignación de diputados de representación proporcional, que se contienen en la Constitución Política del Estado y conforme a las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos previstos en esta ley.
Esta asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos electorales. Asimismo, los partidos políticos o coaliciones podrán optar por incluir en la lista de preferencias o fórmula de asignación que presenten para la asignación de diputados de representación proporcional, una fórmula que comprenda a ciudadanos que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, por cada diez candidatos de mayoría registrados en igual número de distritos del estado.
La asignación se efectuará atendiendo a la lista de preferencias o fórmula de asignación, o ambas en un esquema mixto, que presente cada partido político al Instituto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el término para que los órganos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos. Dicha lista o fórmula de asignación se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y no podrá ser objeto de sustitución, salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.
En el caso de que los partidos políticos o coaliciones opten únicamente por una lista de preferencias para la asignación de diputados de representación proporcional, no podrán registrar por ese principio más del setenta por ciento de candidatos de un mismo género. Se exceptúan de esta disposición las listas de preferencias conformadas por los partidos políticos a través de procedimientos democráticos de selección de candidatos.
La lista de preferencias de candidaturas de representación proporcional se conformarán por bloques de tres personas, los cuales no deberán exceder del 70% de un mismo género.
En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no cumplan con lo previsto en el último párrafo del artículo 20 de esta ley, el Instituto al realizar el procedimiento de asignación de los diputados de representación proporcional, asignará al género subrepresentado, en forma preferente, la primera diputación de representación proporcional a favor del partido político o coalición omisas, de entre las personas que figuren en orden de prelación en la lista de preferencia o fórmula de asignación, para enseguida continuar, en su caso, el procedimiento con dicha lista de preferencia o fórmula de asignación en los términos señalados por dicho partido político o coalición conforme a los párrafos que anteceden.
Para reformar, adicionar o derogar las normas previstas en este capítulo, se requerirá de la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso del Estado. En caso contrario, las reformas, adiciones o derogaciones legislativas serán inválidas”.
Conforme con esta transcripción, en lo que interesa al presente estudio, es evidente que:
1) La asignación de diputados de representación proporcional se lleva a cabo de acuerdo con las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos previstos en la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
2) La asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron por el principio de mayoría relativa y que no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos electorales.
3) Según la propuesta que haya presentado el partido político postulante, para la asignación se tomara en cuenta lo siguiente:
a) la lista de preferencias, o
b) la fórmula de asignación, o
c) ambas en un esquema mixto.
4) Los partidos políticos o coaliciones podrán optar por incluir en la lista de preferencias o en la fórmula de asignación, una fórmula que comprenda a ciudadanos que no figuren como contendientes por el principio de mayoría relativa, por cada diez candidatos de mayoría registrados en igual número de distritos del estado.
5) La propuesta que contenga cualquiera de las tres opciones referidas en el inciso 3), debe ser presentada por cada partido político al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el plazo para que los órganos competentes resuelvan el registro de candidatos.
6) Para efectos de notificación general, una vez que ha sido aprobada la propuesta por el instituto electoral, dicha propuesta se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado, y no podrá ser objeto de sustitución, salvo causa de fuerza mayor y previo acuerdo del instituto electoral.
En estas condiciones es claro, que la base fundamental para realizar la asignación de diputados de representación proporcional es la propuesta que los partidos políticos deben presentar.
Pero aunque conforme con el numeral transcrito, los partidos políticos pueden optar entre tres formas para proponer la asignación: a) lista de preferencias, b) fórmula de asignación o c) ambas formas en un esquema mixto, la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza no impone, entre tales formas, un orden de prioridad o jerarquía.
Dicha disposición sólo establece, que la asignación y, por ende, la propuesta que hacen los partidos políticos debe dirigirse preferentemente a los candidatos que contendieron por el principio de mayoría relativa. Sin embargo, no establece imperativamente que tal forma, deba prevalecer necesariamente sobre las demás, o bien, que éstas sean únicamente subsidiarias.
Por el contrario, el numeral citado admite que pueden formar parte de la lista de preferencias, personas que no figuren como contendientes por el principio de mayoría relativa.
Asimismo, para el caso de que los partidos políticos opten únicamente por una lista de preferencias, el artículo transcrito de la ley en cita determina, que no podrán registrarse por el principio de representación proporcional, más del setenta por ciento de candidatos de un mismo género, excepto cuando las listas se conformen a través de procedimientos democráticos de selección de los candidatos.
Finalmente se observó en el artículo en comento, que las listas de preferencias se conformaran por bloques de tres personas, los cuales no deberán exceder del setenta por ciento de un mismo género.
En consecuencia, al no existir imperativamente un orden de prioridad o jerarquía entre las formas por las que pueden optar los partidos políticos, para proponer la asignación de los diputados de representación proporcional, es lógico concluir, que bajo la observancia de los diferentes lineamientos que establece el artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, los partidos políticos tienen amplia libertad para realizar las combinaciones que consideren pertinentes.
Así por ejemplo se podría optar por:
a) La lista de preferencias, donde con independencia del porcentaje de votación que obtengan las candidatos que contendieron por el principio de mayoría relativa, se postule sólo a éstos en un orden prioritario determinado;
b) La lista de preferencias, donde con independencia del porcentaje de votación que obtengan los candidatos que contiendan por el principio de mayoría relativa, se postule, en un determinado orden, a personas que hubieran contendido en esas fórmulas de mayoría y a personas que no figuraron como candidatos por dicho principio; ya sea que los primeros lugares de preferencia lo tengas éstas o aquéllas.
c) La fórmula que establezca el método conforme con el cual deba hacerse la asignación, donde se considere a todos los contendientes por el principio de mayoría relativa o sólo a los que compitieron en determinados distritos.
d) Un esquema mixto donde prioritariamente se proponga que la asignación de las curules se haga entre los integrantes de la lista de preferencias y, posteriormente, entre las personas que se encuentren en la hipótesis prevista en la fórmula que se proponga.
e) Un esquema mixto donde se proponga, que prioritariamente la asignación se haga entre las personas que se ubiquen en la hipótesis prevista en la fórmula propuesta y, posteriormente, se realice entre las personas que conformen la lista de preferencias; etcétera.
Es evidente entonces, que la prioridad de la lista de preferencias, de la fórmula de asignación o del esquema mixto, depende del arbitrio del partido postulante.
Ese arbitrio está condicionado por los lineamientos que establece el precepto analizado, tales como: dar preferencia a quienes contendieron por el principio de mayoría relativa; proponer a personas que no figuraron como candidatos, únicamente bajo el mecanismo que establece el propio precepto y, atender al principio de género que deben impulsar los partidos políticos.
Pero de estos lineamientos no se observa, que el partido postulante tenga la obligación de proponer una lista de preferencias, o una fórmula, o un esquema mixto, donde en cada uno de ellos sólo se proponga la asignación a favor de personas que contendieron por el principio de mayoría relativa y que hubieran obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito, pues como se dijo son varias las combinaciones por las que puede optar el partido político postulante, en virtud de la libertad que a los partidos políticos les concede el artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Lo hasta aquí considerado permite determinar que son infundados los argumentos del segundo agravio, donde el recurrente expresa lo siguiente.
El actor manifiesta que la autoridad responsable da un valor único e inobjetable a la lista de preferencias, cuando ésta pasa a un lugar secundario, ya que conforme con el artículo 21 antes referido, dice el actor, hay preeminencia de los candidatos que hayan contendido por el principio de mayoría relativa. El promovente expresa también, que la lista de preferencias sólo es aplicable, cuando ninguno de los contendientes por el principio de mayoría relativa acepte ser diputado de representación proporcional.
Oscar Gerardo Vega López agrega, que si los contendientes por el principio de mayoría relativa tienen preferencia en la asignación de las diputaciones de representación proporcional, conforme con el principio democrático consistente en que el poder político lo ejerce quien haya ganado la contienda o quien haya obtenido el mayor porcentaje de votos, para la asignación sólo es necesario determinar quién debe ocupar el cargo de entre dichos contendientes.
En las constancias de autos obran en copia certificadas, por el Consejo General Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, los siguientes documentos:
a) La hoja 11 del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza de trece de septiembre de dos mil dos.
b) El acta de la sesión ordinaria que dicho Consejo General realizó el seis de octubre de dos mil dos.
Estas copias certificadas tienen el carácter de documentales públicas y, por ende, gozan de valor probatorio pleno, en conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En las copias certificada de esos documentos, en lo que interesa, se aprecia lo siguiente:
1) El Partido del Trabajo presentó ante el instituto electoral la propuesta de asignación de diputados de representación proporcional a que tuviera derecho, conforme a un esquema mixto.
2) Dicho partido expresó que la primera asignación se haría en favor de Ramón Díaz Ávila y Julio César Zavala Díaz, respectivamente, como propietario y suplente. Para la segunda asignación el Partido del Trabajo propuso, que se hiciera entre los contendientes por el principio de mayoría relativa correspondientes a los distritos I, III, IV, V, VI, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX, en atención al que obtuviera el mayor porcentaje de votación efectiva. Para la tercera y cuarta asignación, propuso fórmulas semejantes a la anterior, pero entre los contendientes de los veinte distritos.
3) La propuesta fue aceptada y se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza de trece de septiembre de dos mil dos.
4) Al hacer la asignación de las diputaciones de representación proporcional, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila determinó, que al Partido del Trabajo le correspondían dos diputaciones por el principio de representación proporcional.
5) En conformidad con la propuesta presentada por el Partido del Trabajo, la primera asignación se hizo a favor de Ramón Díaz Ávila y Julio César Zavala Díaz, respectivamente, en sus calidades de propietario y suplente. La segunda asignación recayó en favor de los contendientes por el principio de mayoría relativa en el XV Distrito, quienes obtuvieron un mayor porcentaje de votación, que la obtenida por los candidatos contendientes por el principio de mayoría relativa en los distritos I, III, IV, V, VI, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX.
En estas condiciones, en el caso concreto, es infundado que la asignación de diputados de representación proporcional que correspondían al Partido del Trabajo, se debió hacer, exclusivamente, entre las personas que contendieron por el principio de mayoría relativa y conforme al porcentaje de votación que obtuvieron, pues de acuerdo a la propuesta presentada por ese partido político, la primera asignación debía recaer en las personas que conformaron la lista de preferencias.
Además, en función de dicha propuesta, el instituto electoral hizo la primera asignación en favor de las personas que conformaron esa lista de preferencias, sin que para ello fuera necesario tomar en cuenta que hubieran participado en la contienda por el principio de mayoría relativa y que hubieran obtenido un determinado porcentaje de votación, pues en dicha propuesta, por cuanto hace a la lista de preferencias, no se establecieron estos requisitos.
En consecuencia, en virtud de que la ley permite que el partido postulante establezca un orden de prioridad entre la lista de preferencias, la fórmula de asignación y un esquema mixto; que el Partido del Trabajo dio prioridad a la lista de preferencias y, que el instituto electoral hizo la asignación con base en la propuesta presentada por dicho partido político, es procedente concluir, que los agravios analizados no admiten servir de base para establecer que el tribunal responsable debió determinar, que la lista de preferencias tiene un lugar secundario y que ésta, sólo es aplicable cuando ninguno de los contendientes por el principio de mayoría relativa acepte ocupar las diputaciones de representación proporcional.
En otra parte del segundo agravio, el actor expresa que la asignación de diputados de representación proporcional no debe hacerse de manera arbitraria y caprichosa, sino que en justicia debe realizarse en favor del candidato que haya obtenido el mayor porcentaje de votación, tal como esta Sala Superior lo resolvió en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-036/99.
Estos argumentos son infundados, pues, en principio, sólo habría lugar a la aplicación de ese criterio en el presente juicio, en la hipótesis de que hubiera identidad de supuestos en uno y otro caso, lo cual no sucede así, como se verá a continuación.
En conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no son materia de prueba los hechos notorios.
En los archivos de este órgano jurisdiccional obra el expediente SUP-JDC-036/99 en donde consta la sentencia referida por el actor, la cual se tiene a la vista al momento de resolver y, por lo tanto, en virtud de su carácter de hecho notorio respecto a este órgano jurisdiccional, no es necesario acreditar su existencia, en términos del artículo 15 antes invocado.
La sentencia citada se emitió en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que promovieron Héctor Hernández Cortinas y Juan Cardiel de Santiago contra actos del Consejo Estatal Electoral de Coahuila.
En la parte conducente de esa sentencia, que interesa al presente estudio, se determinó a la letra:
“...Los documentos antes transcritos demuestran que el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Partido Cardenista Coahuilense, por conducto de su presidente del comité ejecutivo estatal, manifestó al Consejo Estatal Electoral de Coahuila que la asignación de diputados de representación proporcional que correspondieran a su partido como resultado de las elecciones que tuvieron lugar en esa entidad federativa el veintiséis de septiembre del presente año, se realizara en forma descendente entre las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa participantes en la elección que obtuvieran los más altos porcentajes de votación.
Asimismo, está demostrado en autos que el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el citado partido político solicitó la modificación de la fórmula de asignación de las referidas diputaciones de representación proporcional, señalando que en la primera circunscripción se asignarían las diputaciones que le correspondieran, en primer lugar, a la C. María Magdalena García Rosas, como propietaria, y al C. Conrado Marines Ortiz, como suplente. En segundo lugar en la preferencia quedó el C. Jesús Solís Saucedo, como propietario, y el C. Jorge Palacios Aguilar, como suplente; en tanto que respecto de la segunda circunscripción, el Partido Cardenista Coahuilense estableció que tales diputaciones se asignarían, en primer lugar, al C. Juan Sánchez Méndez como propietario, y al C. Nicandro Palacios Ojeda, como suplente. Las restantes diputaciones se asignarían, en ambas circunscripciones, a las fórmulas de mayoría relativa que obtuvieran el más alto porcentaje de votación en forma decreciente.
Igualmente, consta en autos que el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo Estatal Electoral de Cohauila celebró sesión ordinaria en la que aprobó "la solicitud de sustitución de fórmula de asignación de diputados de representación proporcional presentada por el Partido Cardenista Coahuilense, únicamente por lo que hace a la primera circunscripción"; agregándose que la asignación se haría, en primer lugar a la C. María Magdalena García Rosas, como propietaria, y al C. Conrado Marines Ortiz, como suplente, acuerdo que, en opinión de esta Sala Superior, con base en el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, contemplado en el inciso e) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó firme por haber sido emitido en una etapa del proceso electoral local ya superada, sin que en autos exista constancia de que algún medio de impugnación interpuesto o promovido en contra de tal acuerdo, se encuentre pendiente de resolución definitiva e inatacable.
En tal virtud, esta Sala Superior estima que, tal como lo aducen los actores, dicho Consejo Estatal Electoral violó en perjuicio de los mismos las garantías de legalidad y de la debida fundamentación y motivación, previstas en los artículos 116, fracción IV, inciso d), en relación con el 14, 16 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber expedido constancia de diputados de representación proporcional por la segunda circunscripción plurinominal de Coahuila a los ciudadanos Juan Sánchez Méndez y Nicandro Palacios Ojeda, como propietario y suplente, respectivamente, toda vez que el mencionado Consejo no acordó de conformidad la solicitud que le formuló el Partido Cardenista Coahuilense en el sentido de que tales ciudadanos tuvieran preferencia en la asignación de las diputaciones que correspondieron a dicho partido político en la segunda circunscripción plurinominal, no obstante lo cual dio preferencia a los citados ciudadanos en la referida asignación, sin que tuvieran derecho a ello como a continuación se razona.
En efecto, como el Consejo Estatal Electoral de Coahuila no aprobó la preferencia solicitada por el mencionado partido político respecto de los mencionados ciudadanos, debió asignar la diputación de representación proporcional que correspondía a dicho partido político en la segunda circunscripción plurinominal a la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa postulada por el mismo partido político que hubiere obtenido el porcentaje de votación distrital más alto, toda vez que ésta fue la fórmula de asignación que originalmente propuso el mencionado instituto político mediante escrito presentado ante el citado consejo el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, sin que hubiese habido acuerdo de la autoridad ahora responsable que modificara dicha propuesta del referido partido...”
En esta transcripción se observa, que no existe identidad de supuestos entre el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y el identificado bajo el expediente SUP-JDC-036/99.
Esto es así, ya que el SUP-JDC-036/99, al Partido Coahuilense, en principio, le fue aprobada la propuesta de asignación de diputados de representación proporcional, en la que se determinó que dicha asignación se realizaría en forma descendente, entre los candidatos a diputados de mayoría relativa que obtuvieran los más altos porcentajes de votación; posteriormente, a ese partido sólo le fue aprobada la sustitución de la fórmula de asignación, por una lista de preferencias, en relación a la primera circunscripción, pero no respecto a la segunda circunscripción. Por lo tanto, en ese juicio, esta Sala Superior consideró, que en relación a la segunda circunscripción plurinominal fue incorrecto que se atendiera a la lista de preferencias y no a la fórmula propuesta inicialmente por el Partido Cardenista Coahuilense, razón por la cual se sostuvo que en esa segunda circunscripción, la asignación debería ser a favor del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa —postulado por ese partido político— que hubiera obtenido el porcentaje de votación distrital más alto.
En tanto que en el presente juicio, se observa que el Partido del Trabajo propuso y le fue aprobado un sistema mixto para la designación de diputados de representación proporcional, sistema en el que se dio prioridad, en primer lugar, a las personas que integraron la lista de preferencias, y en segundo lugar, a las personas que se ubicaran en las hipótesis de las fórmulas propuestas.
Como se advierte no hay identidad de supuestos, ya que son diferentes las formas de asignación propuestas y aprobadas a los Partidos del Trabajo y Coahuilense.
Por esto es infundado, que en el presente caso deba aplicarse el criterio sustentado en el SUP-JDC-036/99, consistente en que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deba realizarse en favor de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que hubieran obtenido el porcentaje de votación distrital más alto.
Esto es así ya que, como se ha visto, de acuerdo a la propuesta que le fue aprobada al Partido del Trabajo, en orden de prioridad, están primero las personas que conforman la lista de preferencias y, en segundo lugar, aquellas que se encuentren en las hipótesis de las fórmulas planteadas por dicho partido político.
Finalmente son inatendibles los argumentos que esgrime el partido actor en su tercer agravio, en los que manifiesta: que nunca fue notificado personalmente de la lista de preferencias; que por esto no podía empezar a correr el plazo para que pudiera impugnarla; que para operar la notificación de esa lista por edictos era necesario que primero se investigara su domicilio; que al no realizarse esa investigación, no le es oponible la publicación de la lista en el Periódico Oficial y, que esa publicación no puede hacer las veces de notificación personal, en virtud de que la lista no es reglamento ni ley.
Como se aprecia, estas alegaciones están encaminadas a evidenciar, que el plazo para impugnar no corrió en perjuicio del actor, ya que la publicación de dicha propuesta no puede surtir efectos de notificación personal.
Al respecto debe recordarse, que en la transcripción del artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en su párrafo tercero, se observa que dicho dispositivo determina que la lista o fórmula de asignación —o ambos en caso de un esquema mixto— se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y no podrá ser objeto de sustitución, salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del instituto.
Es obvio que esta disposición, al prever la publicación en el Periódico Oficial, busca que se dé a conocer al público en general la propuesta que hacen los partidos para la asignación de los diputados de representación proporcional que les correspondan.
Asimismo, establece un principio de seguridad jurídica, ya que la lista de preferencias, las fórmulas o ambas en un esquema mixto, no podrán ser sustituidas, sino por causa de fuerza mayor y previo acuerdo del instituto electoral.
Por otra parte, el artículo 34 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza dispone:
“No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos, resoluciones o sentencias que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del Tribunal Electoral, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado o los diarios o periódicos de circulación nacional o local o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto o del Tribunal Electoral”.
En estas condiciones es evidente, que al haberse publicado la propuesta del Partido del Trabajo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de once de septiembre de dos mil dos, el público en general tuvo conocimiento de dicha propuesta, incluso el ahora promovente, por lo cual no era necesario que se le notificara personalmente el contenido de dicha propuesta, con mayor razón si se tiene en cuenta, que el actor se encontraba vinculado al proceso electoral, por ser candidato a diputado por el principio de mayoría relativa.
Es inexacto que para llevar a cabo la notificación de la propuesta en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, era necesario que primero se investigara el domicilio de Oscar Gerardo Vega López; ya que en conformidad con los preceptos invocados no se exige la investigación del domicilio de persona alguna, para que la notificación a través de ese periódico sea eficaz; en consecuencia, basta la publicación para que se entienda, que el contenido de la propuesta se hizo del conocimiento del público en general.
Por último, no es necesario que la propuesta presentada por el Partido del Trabajo tenga la calidad de un reglamento o de una ley, para que pueda ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y para que su publicación surta efectos de notificación, pues basta con que así lo determine la ley, como sucede en la especie, al establecer el artículo 21 en comento, que dicha propuesta se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, lo que debe relacionarse, a su vez, con el artículo 34 transcrito.
En estas condiciones es evidente, que a través de la publicación de la propuesta presentada por el Partido del Trabajo, el actor tuvo conocimiento de su contenido y, por ende, estuvo en posibilidad de inconformarse al respecto.
Por las razones expuestas, los agravios analizados son inatendibles y es posible concluir, que no existe base lógica ni jurídica que de lugar a la revocación o modificación de la sentencia reclamada en esta vía constitucional.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de primero de noviembre de dos mil dos, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos 67/2002.
Notifíquese: por estrados a Oscar Gerardo Vega López; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y, por estrados a los demás interesados; en términos del artículo 84, párrafo 2, incisos a) y b), así como 26, párrafo 3 y 28, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
CERDA NAVARRO HIDALGO
FLAVIO GALVÁN RIVERA